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Decreto N° 1113


REPÚBLICA DE CHILE

Ministerio de Justicia

E Instrucción Pública (San) tiago, 29 de abril de 1889

Teniendo:

Que la Ley de Presupuestos para el presente año fija la suma de cuarenta mil pesos para una escuela de profesores de Instrucción Secundaria.

Que han sido contratados ya los profesores principales para su funcionamiento.

Que es conveniente aprovechar lo que resta del año para preparar mejor la incorporación de los alumnos a los cursos definitivos

Decreto:

Título I

Del Instituto Pedagógico.

Art. 1º Créase en Santiago un Instituto Pedagógico destinado a formar profesores de Instrucción secundaria.

Art. 2º El Instituto tendrá un Rector que será a la vez profesor.

Título II

De las Secciones y de los cursos

Art. 3º El Instituto se dividirá en dos secciones:

1º De Humanidades Superiores y

2º De Ciencias

Art. 4º La Sección de Humanidades Superiores comprenderá cuatro cursos:

1. Castellano y latín

2. Francés y Griego

3. Inglés y Alemán

4. Historia y Geografía

Art. 5º La Sección de Ciencias comprenderá dos cursos:

1. De matemáticas y

2. De Ciencias Naturales

Título III

De los estudios con la distribución del tiempo será propuesto por el cuerpo de profesores del Instituto al Consejo de Instrucción Pública y esto lo presentará para su aprobación al presidente de la república.

Art. 7º Las materias que deben enseñarse en los diversos cursos comprenderán como mínimum las siguientes acordadas por el Consejo de Instrucción Pública para la enseñanza de las humanidades en los liceos:

1º El programa de castellano comprenderá los siguientes puntos: antología, ortografía, retórica, métrica, composición literaria, historia de la literatura española y aplicaciones.

2º el programa de Historia y Geografía comprenderá: nociones de la historia antigua (de la India, China), Historia de la Edad Media, Moderna, de América y Chile y Contemporánea hasta 1888, Geografía concurrente.

3º El programa de matemáticas comprenderá: Aritmética, Algebra, Geometría teórica y práctica. Principios de mecánica, contabilidad, dibujo geométrico y lineal, cosmografía trigonometría.

4º El programa de ciencias físicas y naturales comprenderá: química, física, historia natural, geografía física, principios de higiene, dibujo a mano libre.

5º Las materias que comprendan los programas de lenguas vivas extranjeras, serán reducidas a la mitad de la extensión que se da una de las fijadas para el castellano.

Art. 8 Cada curso durará tres años, pudiendo el director del Instituto, de acurdo con el cuerpo de profesores, prolongarlo hasta por un semestre cuando así lo exijan las necesidades de la enseñanza.

Art. 9 La enseñanza se comprenderá de lecciones teóricas y de lecciones prácticas.

Art. 10 Serán comunes a todos los cursos la filosofía de las ciencias, la pedagogía teórica y práctica, gimnasia teórica y práctica y principios generales del derecho constitucional, de administración y economía política.

Art. 11 La filología será común a los cursos de lenguas antiguas o modernas.

Art. 12 La literatura general será obligatoria en el curso de castellano y latín.

Art. 13 La enseñanza en general será práctica y los alumnos deben hacer con frecuencia ejercicios pedagógicos para que se acostumbren al arte de ensañar.

Art. 14 Para que los alumnos se habitúen al profesorado estarán obligados a presentar, al menos una vez al mes, trabajos originales relativos a las materias que ya hayan estudiado, a preparar lecciones sobre temas libres o impuestos por el profesor, a darlas en la misma clase a sus colegas y cuando se crea conveniente, en el Instituto Nacional u otro liceo del Estado, con acuerdo del rector respectivo.

Título IV

De los alumnos

Art. 15 En cada curso no se podrán matricular más de diez alumnos y no se admitirán nuevamente hasta que éstos no hayan concluido su aprendizaje y obtenido su diploma de Profesor de Estado.

Art. 16 Para ser admitido como alumno se requiere:

1º Ser bachiller en humanidades.

2º Haber observado buena conducta en el establecimiento en que cursó las humanidades.

3º Ser aprobado en el examen a que se someterá a los candidatos.

4º Buena salud comprobada por certificado médico.

5º Estar vacunado.

Art. 17 Será motivo de preferencia al haber obtenido premios y votos de distinción en los ramos de humanidades.

Art. 18 Un alumno no podrá a la vez incorporarse a dos cursos, pero concluido uno, podrá seguir en otro.

Art. 19 No se podrá imponer a los alumnos del Instituto otro castigo que el de advertencia y amonestaciones.

En caso de falta grave o cuando el aspirante se muestre incapaz de aprovechar la enseñanza y de llegar a ser profesor, será separado u obligado a retirarse del establecimiento por el director de acuerdo con los profesores respectivos.

En el primer caso, además, el fiador abonará al Estado las sumas que el aspirante hubiere percibido como pensión.

Título V

De las Becas

Art. 20 El estado sostendrá cinco becas de interno en cada curso.

Art. 21 Cada uno de los agraciados gozará, además de la casa y de la comida, de una pensión mensual de veinte pesos, desde el día de su entrada al establecimiento hasta que reciba su diploma.

Art. 22 Serán preferidos para las becas los aspirantes que más se hubieran distinguido por su aprovechamiento y conducta en los tres últimos años de la sección secundaria de la enseñanza nacional.

Art. 23 La vida del internado no obstará a que los alumnos salgan diariamente con obligación de recogerse a horas regulares.

Por el contrario, se les estimulará a visitar frecuentemente los museos, las exposiciones, el observatorio astronómico, los gabinetes, el acuario, o hacer paseos higiénicos o de estudio, y se les dará permiso para ir al teatro.

Art. 24 Los agraciados con beca tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Servir durante su permanencia en el Instituto Pedagógico, sin aumento de sueldo y previa autorización del director, las suplencias e interinatos que tengan lugar en los establecimientos de Instrucción Secundaria que funcionan en Santiago.

II. A desempeñar, a lo menos por nueve años, en cualquiera de los establecimientos fiscales de instrucción secundaria, las asignaturas que el gobierno les encomendare, a condición de que ellas sean de las correspondientes a los cursos que respectivamente hubieren seguido en el Instituto Pedagógico.

Art. 25 Los aspirantes al profesorado podrán, con permiso del director del Instituto, antes de terminar sus cursos y con el permiso del Ministerio de Instrucción Pública después de terminados, tomar a su cargo el desempeño de asignaturas en colegios particulares.

Título VI

De los exámenes

Art. 26 Habrá en cada curso un examen de promoción anual y uno general al concluirse los estudios.

Art. 27 Los exámenes de promoción comprenderán los ramos cursados durante el año o los años anteriores.

El general versará sobre la preparación pedagógica del alumno y sobre su aptitud para enseñar.

Art. 28 El alumno que salga aprobado en el examen general recibirá un diploma del Supremo Gobierno que acredite su título de Profesor de Estado.

Artículos Transitorios:

Art. 1 El Instituto Pedagógico comenzará a funcionar el 1º de julio del presente año o antes si se pudiere, para los efectos de preparar a los alumnos y ponerlos en condiciones de comenzar sus cursos el 1º de marzo de 1890.

Art. 2 Por el presente año y por una sola vez, podrá el director del Instituto Pedagógico matricular en cada curso hasta veinticinco alumnos.

Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.

Firma...........................

Julio Bañados Espinoza